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Ante las denuncias de UGT, la Inspección de Trabajo obliga y urge a Ambuibérica a realizar una evaluación específica de riesgos ante el COVID19 y a consultar a sus delegados

La inspección de trabajo en dos resoluciones emitidas recientemente ha declarado que Ambuibérica   no disponía de Evaluación de riesgos específica frente la COVID-19 y que se garantiza, lo que no estaba realizando el derecho de Consulta de los Delegados de prevención

La primera de ellas obliga a realizar una Evaluación de Riesgos especifica frente al COVid-19, es decir, evaluar los riesgos que supone y las medidas preventivas: se ha constatado que la empresa AMBUIBERICA, en relación a los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al COVID-19, se ha limitado a elaborar un anexo a la evaluación de riesgos (que recoge un listado de los procedimientos a tener en cuenta por los trabajadores, e indica “Se utilizan los EPI´s que marca sanidad”) y un Protocolo de actuación para los colaboradores de “movimiento”, que no constituyen una verdadera evaluación de riesgos de exposición específica, tal y como requiere la normativa general y específica en materia de riesgos laborales.

Por ello, REQUIERE a la empresa AMBUIBÉRICA, S.L para que proceda, de MANERA INMEDIATA, a la elaboración de la evaluación de riesgos de exposición específica de los trabajadores al coronavirus COVID-19 y así como la planificación y ejecución de las medidas correctoras derivadas de dicha evaluación, teniendo en cuenta, de manera específica, lo previsto en el art. 4.3 y 6 del Real Decreto 664/1997 así como las Recomendaciones en relación al COVID-19 elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (sars-cov-2) de fecha 11 de marzo de 2020.

La citada evaluación de riesgos deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección, LOS TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES (art. 25 de la LPRL), y deberá tener en cuenta los trabajos efectuados por sus trabajadores fuera del centro de trabajo, en especial los conductores de ambulancias y los camilleros, incorporando la información recibida en el marco de la coordinación de actividades empresariales de los centros de trabajo de OSAKIDETZA donde exista concurrencia de trabajadores en base a lo dispuesto en el art. 9.1 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo, en el marco de dicha evaluación, se garantizará la consulta a los representantes de los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 664/1997, art. 33 de la LPRL y art. 3.2 del Real Decreto 39/1997.

La segunda  REQUIERE a la empresa que garantice la consulta a los representantes de los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 664/1997, art. 33 de la LPRL y art. 3.2 del Real Decreto 39/1997, en el marco de la elaboración de la evaluación de riesgos de exposición específica de los trabajadores al coronavirus COVID-19, que, a fecha de conclusión del expediente referido, no se encontraba realizada, conculcando lo previsto en la normativa general y específica en materia de riesgos laborales (art. 16.2 apartado a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, art. 4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, artículo 4 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo en relación con lo previsto en artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), y lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL SARS-CoV-2” (“(…) Corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de las tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias”. (…) Cualquier toma de decisión sobre las medidas preventivas a adoptar en cada empresa deberá basarse en información recabada mediante la evaluación de riesgo de exposición específica que se realizará siempre en consonancia con la información aportada por las autoridades sanitarias”). En virtud del artículo 43 de Ley 31/1995

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