UGT demanda al Gobierno vasco que actualice normativas para futuras bases de convocatorias de empleo en los cuerpos de policía

El Sindicato de Policía Vasca de la Federación de Servicios Públicos de UGT Euskadi en su momento ya mostró su oposición a las Bases de convocatoria de la última Oferta Pública de Empleo de Agente de la Ertzaintza, al igual que lo hizo con las Bases de convocatoria de Bolsa de Agentes interinos para las Policías Locales.
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Miércoles, 30 de julio de 2014

El Sindicato de Policía Vasca de la Federación de Servicios Públicos de UGT Euskadi en su momento ya mostró su oposición a las Bases de convocatoria de la última Oferta Pública de Empleo de Agente de la Ertzaintza, al igual que lo hizo con las Bases de convocatoria de Bolsa de Agentes interinos para las Policías Locales.

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha emitido propuesta, al propio Tribunal, en relación al establecimiento de edad máxima para el ingreso en los cuerpos y fuerzas de seguridad públicas, que literalmente establece:

“Los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija una edad máxima de 30 años para participar en unas pruebas selectivas para la provisión de plazas en el cuerpo de agentes de la Policía……” (En Euskadi, la edad máxima establecida es de 35 años.

Esperamos que todos aquellos, en especial la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que reiteradamente han hecho caso omiso de cualquier opinión que no fuera la suya propia, tomen buena nota de lo que no dudamos será correcta interpretación de la norma en el ámbito europeo.

{RESUMEN DEL INFORME DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE (14-7-2014 – Asunto C-416/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo)}

1. La Directiva 2000/78/CE (en lo sucesivo, «Directiva») pretende establecer un marco general para la lucha, en el ámbito del empleo y de la ocupación, contra las discriminaciones basadas en uno de los motivos que enumera su artículo 1. El objetivo de dicha normativa es hacer efectivo en los Estados miembros el principio de la igualdad de trato.

2. La edad fue incluida, en línea con lo previsto en el artículo 13 CE, entre los motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1 de la Directiva y es, de hecho, el que ha dado lugar, en el marco del contencioso relativo a la aplicación de esta última, al mayor número de sentencias por parte del Tribunal de Justicia. Consagrada como principio general del Derecho comunitario en la sentencia Mangold, la prohibición de discriminaciones por razón de edad está recogida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye por tanto el parámetro de referencia sobre cuya base deben interpretarse las disposiciones de la Directiva.

3. La aplicación del artículo 32 de la Ley 2/2007 de Asturias implica que algunas personas, por el mero hecho de haber cumplido 30 años, son tratadas de manera menos favorable que otras en situación análoga. Dicha disposición introduce por tanto una diferencia de trato basada directamente en la edad.

4. No resulta posible llegar a la conclusión de que el objetivo de garantizar la operatividad y el buen funcionamiento del cuerpo de los agentes de Policía Local requiera mantener una determinada estructura de edades en su seno, que a su vez obligue, a seleccionar exclusivamente funcionarios de menos de 30 años.

5. Estimo que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija una edad máxima de 30 años para participar en unas pruebas selectivas para la provisión de plazas en el cuerpo de agentes de Policía Local.

6. No existe ningún límite de ese tipo para acceder a la función de agente de la Policía Nacional española o de agente de la Policía Local en Comunidades Autónomas distintas de Asturias; la normativa de otras Comunidades Autónomas establece una edad máxima más elevada;el límite de edad similar exigido para participar en la oposición para cubrir plazas de alumnos de la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía ha sido declarado ilegal por el Tribunal Supremo español.

Conclusión: Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo:

«Los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija una edad máxima de 30 años para participar en unas pruebas selectivas para la provisión de plazas en el cuerpo de agentes de la Policía Local».

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